| Marco
normativo - Ley 10.067-
El Decreto-ley
10.067/83 de Patronato de Menores prevee el ejercicio
del mismo "en forma concurrente y coordinada por los jueces
de menores, los asesores de incapaces y la Subsecretaría
del Menor y la Familia", que es el organismo técnico-administrativo
(art. 1º).
Los jueces son quienes
poseen la facultad de internación; los asesores de menores
o incapaces son los encargados de velar por el cumplimiento de
la tutela del menor, y la Subsecretaría del Menor y la
Familia. planifica y ejecuta las políticas de minoridad.
Está a cargo tanto de los establecimientos de internación
como de los Programas Alternativos a la Institucionalización.
La internación de menores en institutos es facultad excluyente
del Juez de Menores, excepción hecha en casos de urgencia
que podrá ser dispuesta por el organismo técnico
administrativo dando inmediata intervención al juez competente.
La competencia del Juzgado de menores surge con la comisión
de un delito por parte de un menor, y con la situación
de riesgo adjudicada a un menor por art. 10 de la ley 10.0671.
En el caso de la comisión
de un delito, la intervención es penal y está a
cargo del juez de menores que luego del interrogatorio dispondrá
el destino provisional del menor. Una vez acreditada la prueba,
el juez dicta un auto de disposición del menor por el cual
puede suspender la patria potestad o la tutela. Durante el período
de prueba, el asesor de menores o bien el defensor privado, pueden
presentar atenuantes. Es interesante en el marco legislativo de
la Pcia de Buenos Aires la ausencia de Defensor Oficial como entidad
diferente del Asesor de Menores. El asesor de Menores tiene -según
la ley- una función "promiscua" ya que debe defender
a la sociedad del daño que haya podido ocasionarle el menor,
en tanto simultáneamente debe defender al menor ya que
la figura de Defensor Oficial no está contemplada, y son
muy pocas las causas en que algún inculpado pueda procurarse
un defensor particular. Esta "promiscuidad" se ve agravada
por la ausencia de otra de las personificaciones clásicas
en los Tribunales -cualesquiera sea-, nos referimos a la figura
del Fiscal. Esta figura es asimilada por el juez a sus funciones,
violentando las garantías de debido proceso.
En caso de que el juez
detecte una fragante situación de riesgo, podrá
disponer de la internación de un menor amparado en motivos
asistenciales o de protección (art. 42, ley 10.067).
El menor que se encuentre incluido en alguno de los regímenes
tutelares que no implique internación, revestirá
la categoría de "asistido", debiendo satisfacerse
sus necesidades en punto a educación, salud física
y moral de acuerdo a la índoles de las medidas adoptadas
(art. 11)
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El sistema de institucionalización
previsto en el art. 100 de la ley, prevee que la internación
se concrete en establecimientos provinciales, municipales o privados,
quedando el menor internado bajo la tutela de la Subsecretaría
del Menor y la Familia, no obstante lo cual, el Director/a del
Instituto que corresponda no ve deslindada su responsabilidad
en la guarda: de hecho, ejerce la guarda delegada por el organismo
técnico-administrativo (art. 101º).
La tipificación de los institutos se halla descripta en
el art. 102, previendo la instalación y atención
por parte de la Subsecretaría del Menor y la Familia de:
a)Institutos de seguridad y tratamiento para menores que hayan
cometido hechos que la ley califica como delitos, en número
y ubicación adecuadas a las necesidades de los juzgados
b)Establecimientos de
régimen cerrado para menores de uno u otro sexo con graves
problemas de conducta
c)Institutos de internación
cuya tipificación según sexo, edad, y otras características,
será establecida por vía reglamentaria.
Tanto para los menores
previstos en a) como los "usuarios" de b), serán
candidatos a los establecimientos penitenciarios provinciales
si la Subsecretaría del Menor y la Familia hiciere un convenio
de prestación de servicios (art. 103)
Según el Capítulo V, en su art.; 106 a 110 la Subsecretaría
podrá celebrar convenios con entidades privadas, que deberán
sujetar su acción preventiva, asistencial o educativa a
las normas y reglamentos vigentes en la Provincia.
1. En efecto, en su art. 10 inc a) - sobre la competencia de los
Juzgados de Menores- establece: "Cuando aparecieran como
autores o partícipes de un hecho calificado por la ley
como delito, falta o contravención...", y en el inc.
b), establece: "Cuando la salud, seguridad, educación
o moralidad de menores de edad se hallare comprometida por actos
de conducta, contravenciones, o delitos de sus padres, tutores,
guardadores o terceros; por infracción a las disposiciones
legales referentes a la instrucción y al trabajo; cuando
por razones de orfandad o cualquier otra causa estuvieren material
o moralmente abandonados, o corrieren peligro de estarlo, para
brindar protección y amparo, procurar educación
moral o intelectual al menor y, para sancionar, en su caso, la
inconducta de los padres, guardadores, tutores o terceros, conforme
a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones
de la presente".
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