LEY
13.298
B.O. 27.01.2005.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de
LEY
De la Promoción y Protección Integral de los Derechos
de los Niños
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO
OBJETO Y FINALIDAD
ARTICULO 1°: La presente Ley tiene por objeto la
promoción y protección integral de los derechos
de los niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos
en el ordenamiento legal vigente, y demás Leyes que en
su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2º: Quedan comprendidas en esta Ley las personas
desde su concepción hasta alcanzar los 18 años
de edad, conforme lo determina la Convención sobre los
Derechos del Niño. Cuando se menciona a los niños
quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las
adolescentes y los adolescentes.
ARTICULO 3°: La política respecto de todos los niños
tendrá como objetivo principal su contención en
el núcleo familiar, a través de la implementación
de planes y programas de prevención, asistencia e inserción
social.
ARTICULO 4°: Se entiende por interés superior del
niño la máxima satisfacción integral y
simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto
y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades,
y el despliegue integral y armónico de su personalidad.
Para determinar el interés superior del niño,
en una situación concreta, se debe apreciar:
a) La condición específica de los niños
como sujetos de derecho.
b) La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo
psicofísico.
c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías
de los niños, y sus deberes.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías
de los niños, y las exigencias de una sociedad justa
y democrática.
En aplicación del principio del interés superior
del niño, cuando exista conflicto entre los derechos
e intereses de todos los niños, frente a otros derechos
e intereses igualmente legítimos, prevalecerán
los primeros.
ARTICULO 5°: La Provincia promueve la remoción de
los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho
la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo
de los niños y su efectiva participación en la
comunidad.
ARTICULO 6°: Es deber del Estado para con los niños,
asegurar con absoluta prioridad la realización de sus
derechos sin discriminación alguna.
ARTICULO 7°: La garantía de prioridad a cargo del
Estado comprende:
Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen
en el ejercicio de los deberes y derechos con relación
a los niños.
Asignación privilegiada de recursos públicos en
las áreas relacionadas con la promoción y protección
de la niñez.
Preferencia en la formulación y ejecución de las
políticas sociales públicas.
Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Promoción de la formación de redes sociales que
contribuyan a optimizar los recursos existentes.
Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica,
cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores
de edad, o de las personas públicas o privadas.
ARTICULO 8°: El Estado garantiza los medios para facilitar
la búsqueda e identificación de niños a
quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad,
asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que
realicen pruebas para determinar la filiación, y de los
organismos encargados de resguardar dicha información.
ARTICULO 9°: La ausencia o carencia de recursos materiales
del padre, madre, tutor o guardador, sea circunstancial, transitoria
o permanente, no constituye causa para la exclusión del
niño de su grupo familiar, o su institucionalización.
ARTICULO 10: Se consideran principios interpretativos de la
presente Ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de Justicia de Menores (Reglas
de Beijing) Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General;
las Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de libertad, Resolución Nro.
45/113 de la Asamblea General, y las Directrices de Naciones
Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices del RIAD), Resolución 45/112.
ARTICULO 11: Los derechos y garantías de todos los niños
consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo.
Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y garantías
inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan
expresamente en esta Ley.
ARTICULO 12°: Los derechos y garantías de todos los
niños reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes
a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Irrenunciables;
c) Interdependientes entre sí;
d) Indivisibles.
ARTICULO 13°: Los derechos y garantías de todos los
niños, reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo
podrán ser limitados o restringidos mediante Ley, de
forma compatible con su naturaleza, los principios de una sociedad
democrática, y para la protección de los derechos
de las demás personas.
TITULO II
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE PROMOCION Y PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS
ARTICULO 14: El Sistema de Promoción y Protección
Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto
de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan,
orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas,
programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal,
destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar
y restablecer los derechos de los niños, así como
establecer los medios a través de los cuales se asegure
el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos
en la Constitución Nacional, la Constitución de
la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los
Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos
Humanos ratificados por el Estado Argentino.
El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales
desarrolladas por entes del sector público, de carácter
central o desconcentrado, y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos el sistema de promoción
y protección integral de los derechos de los niños
debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de promoción y protección
de derechos;
a) Organismos administrativos y judiciales;
b) Recursos económicos;
c) Procedimiento;
d) Medidas de protección de derechos.
ARTICULO 15: Las políticas de promoción y protección
integral de derechos de todos los niños, son el conjunto
de orientaciones y directrices de carácter público
dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar
las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías
de los niños.
Las políticas de promoción y protección
integral de derechos de todos los niños se implementarán
mediante una concertación de acciones de la Provincia,
los municipios y las organizaciones de atención a la
niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute
pleno de los derechos y garantías de los niños.
A tal fin se invita a los municipios a promover la desconcentración
de las acciones de promoción, protección y restablecimiento
de derechos en el ámbito municipal, con participación
activa de las organizaciones no gubernamentales de atención
a la niñez.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 16: El Poder
Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación
del Sistema de Promoción y Protección de los derechos
del niño, que tendrá a su cargo el diseño,
instrumentación, ejecución y control de políticas
dirigidas a la niñez.
La Autoridad de Aplicación deberá:
1) Diseñar los programas y servicios requeridos para
implementar la política de promoción y protección
de derechos del niño.
2) Ejecutar y/o desconcentrar la ejecución de los programas,
planes y servicios de protección de los derechos en los
municipios que adhieran mediante convenio.
3) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar
con información actualizada acerca de la problemática
de la niñez y familia de la Provincia de Buenos Aires.
Con ese fin estará autorizado a suscribir convenios y
ejecutar actividades con otros organismos e instituciones públicas
y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e internacional,
para el conocimiento de los indicadores sociales de los que
surjan urgencias y prioridades para la concreción de
soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar
con Universidades e instituciones académicas acciones
de investigación, planificación y capacitación,
y centralizará la información acerca de la niñez
y su familia de la Provincia de Buenos Aires.
4) Diseñar y aplicar un sistema de evaluación
de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten.
5) Implementar un Registro Unificado de todos los destinatarios
que sean atendidos por el Estado Provincial, los municipios
y las organizaciones no gubernamentales en el territorio provincial.
Dicho Registro contendrá todas las acciones realizadas
con cada niño y su familia, y servirá de base
de datos para la planificación y seguimiento de las intervenciones
que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria.
6) Crear el Registro Único de Entidades no gubernamentales
dedicadas a la prevención, asistencia, atención,
protección y restablecimiento de los derechos de los
niños.
7) Promover la formación de organizaciones comunitarias
que favorezcan la integración social, la solidaridad
y el compromiso social en la protección de la familia,
así como en el respeto y protección de los derechos
de los niños, orientándolas y asesorándolas
por sí o a través de las municipalidades.
8) Desarrollar tareas de capacitación y formación
permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados
del Estado Provincial y de los municipios, de las áreas
relacionadas con la niñez, como así también
del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales
inscriptas en el Registro a que se refiere el articulo 25º
de la presente.
9) Fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión
de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o
privados y/o personas físicas que realicen acciones de
prevención, asistencia, protección y restablecimiento
de los derechos de los niños.
10) Atender y controlar el estado y condiciones de detención
del niño en conflicto con la Ley penal en territorio
provincial que se encontraran alojados en establecimientos de
su dependencia
11) Implementar programas de conocimiento y difusión
de derechos.
12) Crear, establecer y sostener delegaciones u otros mecanismos
de desconcentración apropiados para el cumplimiento de
sus fines.
13) Queda autorizada, en las condiciones que establezca la reglamentación,
a efectuar préstamos o comodatos de inmuebles y entrega
de materiales, insumos, semovientes o máquinas para el
desarrollo de emprendimientos productivos o de servicios a niños
en el marco de los objetivos de la presente Ley, a través
de sus representantes legales.
El producto de los emprendimientos se imputará a la implementación
del peculio de los niños.
ARTICULO 17: Para atender los fines de la presente Ley, la Autoridad
de Aplicación tendrá a su cargo la ejecución
de una partida específica, representada por un porcentaje
del Presupuesto General de la Provincia de carácter intangible.
SERVICIOS LOCALES DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 18°: En cada municipio la Autoridad de Aplicación
debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios
Locales de Protección de Derechos. Serán unidades
técnico operativas con una o más sedes, desempeñando
las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados
o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes
disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática
presentada admita una solución rápida, y que se
pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá
efectuar en forma directa.
Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa
que evite la separación del niño de su familia
o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando
directamente las soluciones apropiadas para superar la situación
que amenaza con provocar la separación.
ARTICULO 19: Los Servicios Locales de Protección de los
derechos del niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción
que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los
derechos del niño.
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento
de la posible existencia de violación o amenaza en el
ejercicio de los derechos del niño.
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la
separación del niño de su familia y/o guardadores
y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.
ARTICULO 20: Los Servicios Locales de Protección de derechos
contarán con un equipo técnico - profesional
con especialización en la temática, integrado
como mínimo por:
1.- Un (1) psicólogo
2.- Un (1) abogado
3.- Un (1) trabajador social
4.- Un (1) médico
La selección de los aspirantes debe realizarse mediante
concurso de antecedentes y oposición. Los aspirantes
deberán acreditar como mínimo tres años
de ejercicio profesional, y experiencia en tareas relacionadas
con la familia y los niños.
Se deberá garantizar la atención durante las 24
horas.
ARTICULO 21: La Autoridad de Aplicación debe proceder
al dictado de la reglamentación para el funcionamiento
de los Servicios de Protección de Derechos en el ámbito
de la Provincia.
ARTICULO 22: La Autoridad de Aplicación podrá
disponer la desconcentración de sus funciones en los
municipios, mediante la celebración de convenio suscripto
con el Intendente Municipal, que entrará en vigencia
una vez ratificado por Ordenanza.
Los Municipios asumirán las obligaciones estatuidas por
la presente Ley en forma gradual en la medida que se le asignen
los recursos económicos y financieros provenientes de
las distintas áreas de gobierno. Los recursos económicos,
materiales y humanos que se le asignarán a cada municipio,
se determinarán al suscribir el convenio.
COMISION DE COORDINACION Y OPTIMIZACION DE RECURSOS
ARTICULO 23: Créase una Comisión Interministerial
para la Promoción y Protección de los Derechos
del Niño, la que tendrá como misión la
coordinación de las políticas y optimización
de los recursos del Estado provincial, para asegurar el goce
pleno de los derechos del niño, que funcionará
a convocatoria del Presidente.
La Comisión Interministerial para la Promoción
y Protección de los Derechos del Niño estará
presidida por la Autoridad de Aplicación, e integrada
por los Ministerios de Desarrollo Humano, Gobierno, Justicia,
Seguridad, Producción, Salud, Trabajo, Dirección
General de Cultura y Educación, así como las Secretarías
de Derechos Humanos y de Deportes y Turismo.
Los titulares de las jurisdicciones que se mencionan precedentemente,
podrán delegar su participación en los funcionarios
de las respectivas áreas del niño, o de las que
se correspondan por su temática, con rango no inferior
a Subsecretario.
OBSERVATORIO SOCIAL
ARTICULO 24: La Autoridad de Aplicación convocará
a la formación de un cuerpo integrado por representantes
de la sociedad civil, la Iglesia Católica y otras Iglesias
que cuenten con instituciones de promoción y protección
de la niñez y la familia. Sus miembros se desempeñarán
“Ad honorem”.
El Observatorio Social tiene como función el monitoreo
y evaluación de los programas y acciones de la promoción
y protección de los derechos del niño, y especialmente:
a) Con relación a la evaluación de los indicadores
para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos
en la presente Ley.
b) Con relación a los programas que asignen financiamiento
para servicios de atención directa a los niños,
respecto de su implementación y resultados.
c) Mediante la propuesta de modificaciones y nuevas medidas
para una mejor efectivización de las políticas
públicas de la niñez.
d) El Observatorio Social presentará un informe trimestral
sobre el seguimiento y control de las políticas públicas.
DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES
ARTICULO 25: Créase el Registro de Organizaciones de
la Sociedad Civil con personería jurídica, que
tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre
temáticas y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas
directa o indirectamente a los derechos de los niños.
ARTICULO 26: La inscripción en el Registro es condición
ineludible para la celebración de convenios con la Autoridad
de Aplicación, o municipios en los cuales se hubieran
desconcentrado funciones.
ARTICULO 27: Las organizaciones al momento de su inscripción
deberán acompañar copia de los estatutos, nómina
de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura
que poseen, y antecedentes de capacitación de los recursos
humanos que la integran. La reglamentación determinará
la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.
ARTICULO 28: En caso de inobservancia de la presente Ley, o
cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos
de los niños, la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia
b) Suspensión total o parcial de las transferencias de
los fondos públicos
c) Suspensión del programa
d) Intervención del establecimiento
e) Cancelación de la inscripción en el Registro
CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 29: La Autoridad de Aplicación debe diseñar,
subsidiar y ejecutar programas de promoción y protección
de los derechos de los niños.
ARTICULO 30: Los Servicios Locales de Promoción y Protección
de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas
de promoción:
a) Programas de identificación.
b) Programas de defensa de derechos.
c) Programas de formación y capacitación.
d) Programas recreativos y culturales.
e) Programas de becas y subsidios.
ARTICULO 31: Los Servicios Locales de Promoción y Protección
de Derechos deben disponer, entre otros, de los siguientes programas
de protección:
a) Programas de asistencia técnico jurídica.
b) Programas de localización.
c) Programas de orientación y apoyo.
d) Programas socio-educativos para la ejecución de las
sanciones no privativas de la libertad.
e) Programas de becas.
f) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación.
CAPITULO IV
MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS
ARTÍCULO 32: Las medidas de protección son aquellas
que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección
de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios
niños, la amenaza o violación de sus derechos
o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo,
puede provenir de la acción u omisión de personas
físicas o jurídicas.
ARTÍCULO 33: Las medidas de protección de derechos
son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan
las causas que dieron origen a la amenaza o violación
de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente
de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso las medidas
podrán consistir en privación de la libertad.
ARTÍCULO 34: Se aplicarán prioritariamente aquellas
medidas de protección de derechos que tengan por finalidad
la preservación y fortalecimiento de los vínculos
familiares con relación a todos los niños.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia
de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades
materiales, laborales o de vivienda, las medidas de protección
son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento
de los vínculos familiares.
ARTICULO 35º: Comprobada la amenaza o violación
de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes
medidas:
a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con
su grupo familiar.
b) Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o
inclusión en programas de alfabetización o apoyo
escolar.
c) Asistencia integral a la embarazada.
d) Inclusión del niño y la familia en programas
de asistencia familiar.
e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal
de la familia y del niño a través de un programa.
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico
del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
g) Asistencia económica.
h) Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos
o entidades de atención social y/o de salud, con comunicación
de lo resuelto al Asesor de Incapaces. Esta medida es de carácter
excepcional y provisional. Cuando la medida no sea consensuada
por el niño y quienes ejerzan su representación
legal, será dispuesta por la autoridad judicial competente.
ARTICULO 36: El incumplimiento de las medidas de protección
por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia
perjudicial alguna.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 37: Cuando un niño sufra amenaza o violación
de sus derechos y/o sea víctima de delito, sus familiares,
responsables, allegados, o terceros que tengan conocimiento
de tal situación, solicitarán ante los Servicios
Locales de Promoción y Protección de Derechos
el resguardo o restablecimiento de los derechos afectados.
En el supuesto que se formule denuncia por ante la autoridad
policial, ésta deberá ponerla de inmediato en
conocimiento del Servicio de Promoción y Protección
Local.
ARTICULO 38: Una vez que el Servicio de Promoción y Protección
de Derechos tome conocimiento de la petición, debe citar
al niño y familiares, responsables y/o allegados involucrados
a una audiencia con el equipo técnico del Servicio.
En dicha audiencia se debe poner en conocimiento de los mismos
la petición efectuada, la forma de funcionamiento del
Sistema de Protección y Promoción de Derechos,
los programas existentes para solucionar la petición
y su forma de ejecución, las consecuencias esperadas,
los derechos de los que goza el niño, el plan de seguimiento
y el carácter consensuado de la decisión que se
adopte.
ARTICULO 39: Una vez concluidas las deliberaciones y propuesta
la solución, debe confeccionarse un acta que contenga
lugar y fecha, motivo de la petición, datos identificatorios
de las personas intervinientes, un resumen de lo tratado en
la audiencia, la solución propuesta, el plan a aplicar
y la forma de seguimiento del caso particular.
El acta debe ser firmada por todos los intervinientes y se les
entregará copia de la misma.
PARTE SEGUNDA
ORGANOS Y COMPETENCIAS JUDICIALES
CAPITULO I
DEL FUERO DEL NIÑO
ARTICULO 40: La organización y procedimiento relativos
al Fuero del Niño se instrumentará mediante una
Ley especial que dictará la Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires dentro del año calendario de entrada
en vigencia de la presente.
La Ley de organización del Fuero del Niño contemplará:
1. los principios que se establecen en el Capítulo II.
2. la organización bajo el principio de la especialización
3. la transformación de los Tribunales de Familia creados
por Ley 11.453 en Juzgados unipersonales de Niñez y Familia.
4. la regulación bajo los principios del proceso acusatorio
de la competencia en materia de niños en conflicto con
la Ley penal.
ARTICULO 41: Créase la Comisión para la Elaboración
de la Propuesta de Proyecto de Ley de organización y
procedimiento del Fuero del Niño que será convocada
por los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, y
que estará integrada por:
1. Un representante del Poder Ejecutivo.
2. Un Juez de la Suprema Corte de Justicia
3. El Procurador de la Suprema Corte de Justicia
4. Un representante del Colegio de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires
5. Un representante del Colegio de Magistrados y Funcionarios
de la Provincia de Buenos Aires, perteneciente al Fuero del
Niño
Dicha Comisión contará con un plazo de 180 días
para expedirse.-
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 42: Las audiencias y las vistas de causa serán
orales bajo pena de nulidad.
ARTICULO 43: El niño al que se alegue haber infringido
las Leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de
haber infringido esas Leyes deben ser tratados de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos
y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan
en cuenta la edad del niño y la importancia de promover
la reintegración y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
ARTICULO 44: Todo proceso que tramite ante el fuero del Niño
tendrá carácter reservado, salvo para el niño,
sus representantes legales, funcionarios judiciales, y abogados
de la matrícula.
ARTICULO 45: Queda prohibida la difusión de la identidad
de los niños sujetos a actuaciones administrativas o
judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de
dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y
de toda índole. Se consideran como informaciones referidas
a la identidad el nombre, apodo, filiación, parentesco,
residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
El incumplimiento de lo prescripto será considerado falta
grave.
ARTICULO 46: La internación y cualquier otra medida que
signifique el alojamiento del niño en una institución
pública, semipública o privada, cualquiera sea
el nombre que se le asigne a tal medida, y aún cuando
sea provisional, tendrá carácter excepcional y
será aplicada como medida de último recurso, por
el tiempo más breve posible, y debidamente fundada. El
incumplimiento del presente precepto por parte de los Magistrados
y Funcionarios será considerado falta grave.
CAPITULO III
COMPETENCIA CIVIL
ARTICULO 47: Modifícase el artículo 827º
de la Decreto-Ley 7.425/68 Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 827°: Competencia. Los Tribunales
de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción
de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del
Código Civil y la atribuída a los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Juzgados de Paz,
en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal,
excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación
y lo atinente a la problemática que origine la inseminación
artificial u otro medio de fecundación o gestación
de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución
de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de
tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria
o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del
Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1.277
del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus
revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes
de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus
rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos,
nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al
deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o
alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este
solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia
del Tribunal.
t) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del
Capítulo III Título IV del Libro I de la presente.
u) Violencia Familiar (Ley 12.569)
v) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares
alternativos o en entidades de atención social y/o de
salud en caso de oposición de los representantes legales
del niño.
w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de
intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que
se encuentren involucrados niños.
x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria,
referida al derecho de familia y del niño con excepción
de las relativas al Derecho Sucesorio.”
ARTICULO 48: Modifícase el artículo 50 de la Ley
5.827 (T.O. Dec. 3702/92) que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 50: Los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en
todas las causas de las materias civil, comercial y rural de
orden voluntario o contradictorio, con excepción de la
que corresponde a los Tribunales de Familia y Juzgados de Paz”.
ARTICULO 49: Incorpórase como inciso g) del apartado
1, parágrafo I del artículo 61º de la Ley
5.827 (T.O. Decreto nº 3702/92) el siguiente:
“g) la competencia atribuída por el artículo
827 del Decreto-Ley 7425/68 Código Procesal Civil y Comercial.”
ARTICULO 50: Deróganse los incisos a); c); e); i) del
apartado 2, parágrafo I; el apartado 3 del parágrafo
I, y los incisos a); b), c), d); e); ll) del parágrafo
II del artículo 61º de la Ley 5.827 (T.O. Decreto
nº 3702/92).
ARTICULO 51º: Modifícase el inciso 4º del artículo
23 de la Ley 12.061, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“4) Intervenir ante los órganos competentes en
materia civil del niño.”
ARTICULO 52º: La Suprema Corte de Justicia dispondrá
la reubicación de los funcionarios y personal de los
Tribunales de Menores en los Tribunales de Familia, Juzgados
Civiles y Comerciales, y/o Juzgados de Paz, atendiendo a los
indicadores estadísticos de densidad poblacional, causas
asistenciales en trámite y recursos humanos existentes
en los órganos a los cuales se les atribuye la nueva
competencia.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 53: Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Fuero
del Niño y se establezca un procedimiento especial, las
causas que se sustancien por aplicación del Régimen
Penal de la Minoridad tramitarán por el procedimiento
establecido por la Ley 11.922 y sus modificatorias, con excepción
de los órganos de juzgamiento y ejecución, y las
normas especiales previstas en la presente Ley.
ARTICULO 54: A los efectos del artículo precedente se
establece el procedimiento penal acusatorio, en el que el niño
gozará de todas las garantías del debido proceso.
ARTICULO 55: El órgano de juzgamiento y de ejecución
será el Tribunal de Menores. El Ministerio Público
de la Defensa del Niño, será ejercido por el Asesor
de Incapaces, salvo cuando intervenga un defensor particular.
El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación
de las competencias previstas en la presente, a los Agentes
Fiscales y Asesores de Incapaces, pudiendo limitar o ampliar
en cada caso las funciones que actualmente desempeñan.
ARTICULO 56: Contra las resoluciones del Tribunal de Menores
procederá el recurso de apelación previsto por
el artículo 439°, siguientes y concordantes de las
Ley 11.922 y sus modificatorias, ante la Cámara de Apelaciones
y Garantías Departamental, sin perjuicio de los demás
recursos previstos.
ARTICULO 57: La aplicación del procedimiento establecido
por la Ley 11.922 y sus modificatorias no importará la
limitación de institutos o medidas más favorables
al niño que se encuentren previstas por el ordenamiento
jurídico, especialmente el derecho a ser oído
en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus
opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando
su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten
o hagan a sus derechos.
ARTICULO 58: Los derechos que esta Ley acuerda al niño
podrán ser también ejercidos por su padre, madre
o responsable, quienes serán notificados de toda decisión
que afecte a aquél, excepto que el interés superior
del niño indique lo contrario.
ARTICULO 59: La edad del niño se comprobará con
los títulos de estado correspondientes. Ante la falta
de éstos, se estimará en base al dictamen pericial
efectuado por un médico forense, o por dos médicos
en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá
realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta
y ocho (48) horas de ordenada la pericia.
ARTICULO 60: Los niños en conflicto con la Ley penal,
al momento de ser aprehendidos, deberán ser conducidos
inmediatamente ante el Agente Fiscal de turno, con notificación
a su defensor, debiendo permanecer en establecimientos especiales
hasta el momento de comparecer ante el funcionario judicial
competente.
No podrá ordenarse la medida de incomunicación
prevista por el artículo 152° de la Ley 11.922 y
sus modificatorias.
El Agente Fiscal deberá resolver en dicho acto si solicitará
la detención del menor, en cuyo caso el Juez de Garantías
resolverá inmediatamente.
ARTICULO 61: La privación de la libertad constituye una
medida que el Juez ordenará excepcionalmente. Deberá
ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados
para niños.
ARTICULO 62: Será competente en materia de ejecución
penal el órgano judicial que haya impuesto la medida.
Éste deberá ejercer el permanente control de la
etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir
toda cuestión que afecte los derechos del niño.
Será de aplicación subsidiaria la legislación
provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas
a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos
reconocidos por la presente Ley.
ARTICULO 63: En las causas seguidas a niños inimputables
en conflicto con la Ley penal, sin perjuicio de la continuación
del proceso, el Tribunal de Menores podrá imponer las
medidas de Protección Integral de Derechos previstas
por la presente Ley que estime correspondan, con intervención
del Servicio Local y notificación al Defensor Oficial
o defensor particular del niño.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 64: Las disposiciones relacionadas con la constitución
y funcionamiento de los Servicios de Protección de Derechos
entrarán en vigencia, en forma gradual, conforme a la
determinación de prioridades que establezca el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 65: Las disposiciones sobre competencia y procedimiento
penal establecidas en la presente Ley, entrarán en vigencia
a los noventa (90) días de su promulgación, a
fin de posibilitar las adecuaciones previstas en el artículo
66 de la misma.
Durante ese lapso, los Tribunales de Menores mantendrán
las actuales competencias y procedimientos, limitando su intervención
a la situación de los niños en conflicto con la
Ley penal y lo relativo a las causas asistenciales de menores
internados.
En el plazo de noventa (90) días de la promulgación
de la presente Ley, los Tribunales de Menores deberán
concluir las causas asistenciales que tramiten actualmente referidas
a dichos niños, y remitirlas a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 66: El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires procederá a la asignación
de las competencias previstas en el artículo 55º
de la presente en el plazo de noventa (90) días a partir
de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 67: Deróganse el Decreto-Ley 10.067/83 y la
Ley 12.607, así como toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 68: El Poder Ejecutivo proveerá los recursos
que demande el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 69: Autorízase al Poder Ejecutivo, la Suprema
Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema Corte
a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias
y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación
de la presente Ley.
ARTICULO 70: El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación
de la presente dentro de los sesenta (60) días contados
a partir de su promulgación.
ARTICULO 71: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve
días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
GRACIELA M. GIANNETTASIO
Presidente H. Senado
Máximo Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado
OSVALDO J. MERCURI
Presidente H. C. Diputados
Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H. C. Diputados
Registrada bajo el número TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y OCHO (13.298).
María López Outeda
Subsecretaria Legal, Técnica y
de Asuntos Legislativos de la Gobernación
DECRETO 66
La Plata, 14 de enero de 2005.
Visto: Lo actuado en el expediente 2100-14/05, por el que tramita
la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por
la Honorable Legislatura en fecha 29 de diciembre del año
próximo pasado, mediante el cual se instituye el Régimen
de Promoción y Protección integral de los Derechos
de los Niños, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo comparte plenamente los lineamientos
que informan la iniciativa propiciada, toda vez que la misma
tiene por objeto la promoción y protección integral
de los derechos de los niños, quedando comprendidas todas
las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18
años de edad, sin distinción alguna de sexos;
Que sin perjuicio de lo expuesto, se torna observable el segundo
párrafo del artículo 22 en cuanto dispone que
los Municipios asumirán las obligaciones estatuidas por
la Ley en forma gradual y en la medida que se le asignen los
recursos económicos y financieros provenientes de las
distintas áreas del gobierno, con lo cual debe inferirse
que sólo corresponde a la Provincia la financiación
en el marco de los convenios que suscriban con los mismos;
Que es dable advertir que el inciso d) del artículo 28,
al disponer que la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar como sanción la intervención del establecimiento,
invade prerrogativas propias y exclusivas de la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas, en su función
de contralor de las asociaciones civiles y fundaciones, en el
marco de la competencia otorgada por los Decretos Leyes 8.671/76
y 2.84/77;
Que asimismo, deviene necesario observar el segundo párrafo
del artículo 40 con sus apartados y la totalidad del
artículo 41 de la propuesta en tratamiento, habida cuenta
que la determinación de los cursos de acción en
materia de política judicial, como asimismo, el arbitrio
de los procedimientos para la participación de los distintos
sectores en el trazado de aquéllos, constituyen competencias
asignadas al Ministerio de Justicia;
Que tampoco resulta viable la nueva atribución de competencias
otorgadas a los Juzgados de Paz, a tenor de los artículos
49 y 50 del proyecto en análisis, ya que éstas
traerán, de manera indefectible, una sobrecarga de las
funciones y tareas de dichos órganos, repercutiendo negativamente
en el desempeño del personal asignado a los mismos, con
afectación directa para el justiciable, a lo que se suma
la reciente atribución asignada reducidamente en materia
penal;
Que al respecto, también debe decirse que la actuación
de los Asesores de Incapaces por ante cada Juzgado de Paz acarrearía
una situación de representación deficiente o prácticamente
nula de los intereses y derechos de los menores;
Que a los efectos de compatibilizar y dar coherencia a la observación
propiciada en los dos considerandos precedentes, es menester
utilizar idéntica prerrogativa constitucional respecto
de la inclusión de los Juzgados de Paz en la enumeración
consignada en el artículo 52 del texto sub-exámine,
toda vez que si se excluye su asignación, pierde totalmente
sentido direccionar a éstos, recursos humanos provenientes
de los Tribunales de Menores;
Que, por último, respecto del artículo 63, se
debe sostener que el precepto contraviene los principios del
procedimiento penal acusatorio, debiendo advertirse que las
causas que se sustancien por aplicación del régimen
penal de la minoridad, a tenor del artículo 53, tramitarán
por el procedimiento de la Ley 11.922 y sus modificatorias,
por lo cual el Tribunal de Menores sólo entenderá
en aquellas causas en las que haya imputación criminal
válida por parte del Ministerio Público Fiscal,
circunstancia que no podría darse en el marco de procesos
seguidos a niños inimputables en conflicto con la ley
penal;
Que sobre el particular, se han expedido los Ministerios de
Economía, Justicia y de Desarrollo Humano de la Provincia
de Buenos Aires;
Que cuadra exponer que las observaciones propiciadas en el marco
de las facultades consagradas por los artículos 108 y
144 inciso 2) de la Constitución Provincial, no alteran
la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto
de la ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Obsérvase en el proyecto de
ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 29 de
diciembre de 2004, al que hace referencia el Visto del presente,
lo siguiente:
a) el segundo párrafo del artículo 22.
b) el inciso d) del artículo 28.
c) el artículo 40 -segundo párrafo-, con sus apartados
1.2.3. y 4.
d) el artículo 41.
e) el artículo 49.
f) el artículo 50.
g) la expresión “y/o Juzgados de Paz” contenida
en el artículo 52.
h) el artículo 63.
Artículo 2º: Promúlgase el texto aprobado,
con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo
1º del presente Decreto.
Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Gobierno.
Artículo 5º: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA
F. Randazzo
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